'Cerramiento de terrazas'
El Artículo 10.3 b) de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone: Requerirá autorización administrativa cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los ,pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fabrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el RD 2/2008 de 20 de junio”
Al no haber un artículo específico que trate exclusivamente el tema cerramientos de terrazas después de la reforma de la Ley de junio de 2013, ha dado lugar a multitud de jurisprudencia al respecto, a favor y en contra, necesario o no necesario el acuerdo de la Junta, y muy especialmente me refiero a los cierres con estructuras metálicas, y especialmente a los acristalamientos de las terrazas, con independencia como bien dispone el 10.3 de la correspondiente autorización administrativa del Ayuntamiento de la localidad por si incumple alguna norma urbanística y un mayor volumen en la edificación, pues si bien una terraza cubica con el 50% en los metros de la vivienda, al cerrar aumenta su metros totales.
El problema se plantea cuando tenemos que diferenciar entre cerramiento y acristalamiento, pues si bien un sector de la doctrina dispone la tesis de que el acristalamiento sin perfilería metálica no necesita el acuerdo de la 3/5 partes de los propietarios al tratarse de de una instalación desmontable y corredera tipo cortina, otros, entienden que no deja de ser una obra que constituye el cierre de la terraza y que altera la configuración de la fachada del edificio, y más aún, cuando algunos pretenden poner detrás una cortina.
El mismo sector doctrinal considera irrelevante o de escasa entidad la obra del cierre mediante acristalamiento sin tornillería a la estructura y sin perfilería metálica que descansa sobre las barandillas de la terraza y que no excede de un simple uso conforme a su destino y no puede considerarse un cierre metálico, así lo declara la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de septiembre de 2009 y 30 de octubre de 2015, al disponer que “el acristalamiento tipo Lumon sin perfilería metálica, es una simple instalación desmontable y no se trata de un cierre total, ni de elementos estables o permanentes”
El problema surge como antes se ha expuesto, que el legislador a la hora de exigir el tipo de acuerdo, no hizo distinción de un cierre con estructura metálica y obra, ni otro tipo de material como una cortina de cristal, y por eso debe de aplicarse el Art. 10.3 b) de la Ley de Propiedad Horizontal y estar a lo que vaya disponiendo disponga la jurisprudencia