'El cómputo de la abstención en los acuerdos de la junta de propietarios'
Según la importancia de los temas a tratar en una Junta de propietarios, aparece la figura de la abstención del propietario presente con respecto al ausente, y que puede influir finalmente en la adopción del acuerdo o la posibilidad o no de poder impugnar el acuerdo adoptado por una mayoría, cualquiera que sea la mayoría cualificada.
Muchas veces algunos copropietarios se decantan por la abstención, aunque no sea determinante a favor o en contra con las mayorías que se dispone el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero en otras ocasiones esa abstención se convierte en decisivo, y que el vecino que así se pronuncia buscando neutralidad, lo que genera es un conflicto y un pleito donde se pueda valorar la naturaleza de la abstención y a favor de quien suma, esto es, a favor o en contra, pues así visto podría haber sido decisivo sobre el punto a tratar que en la mayoría de veces son para obras no necesarias o innovaciones.
Hay varios criterios sobre la abstención y no debe de confundirse con el voto del ausente con el voto presente que se abstiene, pues el presente que se abstiene es un voto expreso que se ha emitido estando presente o representado y es válido y se podrá valorar cuando se obtenga la mayoría cualificada y en función del tipo de acuerdo.
Por el contrario el voto del ausente, que trata de un “voto presunto” que la propia Ley determina su sentido, si pasado el plazo para pronunciarse el acuerdo, será positivo o negativo, pero si no se pronuncia, estará a favor de la mayoría obtenida y que sumará en votos y cuotas al resultado de la junta para obtener el acuerdo, sumando los positivos de los presentes más los presuntos positivos de los ausentes, dejando claro que los votos que se computan para verificar la mayorías son los que se emiten a favor o en contra del acuerdo adoptado en la Junta de propietarios.
Otra cosa muy distinta es, cuando el propietario acude a la junta conociendo el orden del día, y no salva su voto y decide de abstenerse, y así, lo que está haciendo es adoptar su propio acuerdo, y es cuando no se puede computar, pero tampoco podrá impugnar pues no ha votado en contra con su pronunciamiento en junta de que salva el voto, y además no computa ese día ni puede computar a favor de lo que la mayoría pueda haber adoptado en la reunión.
En consecuencia, la consideración de que la abstención presente en la Junta de propietarios no puede computar a favor de la mayoría ni en contra, estando muy extendida en la jurisprudencia, y no puede considerarse en ningún sentido el voto a favor o en contra del acuerdo por no haber salvado el voto, ni podrá impugnar los acuerdos.
Finalmente, dispone el Art. 18 de la Ley de propiedad Horizontal que estarán legitimados para la impugnación de los acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.