'Falta de legitimación para impugnar acuerdos de la junta'
El comunero que no está al corriente de pago de las deudas vencidas con la comunidad en la fecha que se adoptó el acuerdo y que pretenda impugnar judicialmente los acuerdos de la Junta, carece de legitimación activa, con independencia de que con posterioridad a la indicada fecha se haya pagado la deuda contraída.
Dispone el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal:
1.Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, cuando sean contrarios a ley, o gravemente lesivos para los intereses de la comunidad o suponga un grave perjuicio para algún propietario.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho a voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de la misma.
Las diferentes sentencias recaídas sobre la legalidad o no de los propietarios deudores al día de la junta de poder impugnar o no con posterioridad una vez puestos al corriente de las deudas, se vienen pronunciando de que el comunero que no está al corriente de pago de las deudas comunitarias en la fecha en que la comunidad de propietarios adopta un acuerdo, no puede impugnar acuerdo alguno vía judicial, con independencia de que con posterioridad a la indicada fecha se haya puesto al corriente de sus obligaciones comunitarias.
Así lo ha dictaminado últimamente la Sección 13º de la Audiencia Provincial de Barcelona en una sentencia en la que declara la falta de legitimación activa del propietario para interponer demanda solicitando la nulidad de unos acuerdos adoptados en una junta de propietarios y que no pudieron impugnar en ese momento por no estar al corriente de pago de las cuotas comunitarias.
Por lo tanto, aunque a la fecha de interponer la demanda de impugnación el copropietario moroso ya esté al corriente de pago de las deudas, no es menos cierto que el día que se celebró la junta y se adoptaron los acuerdos no lo estaba, y por tanto, no pudo salvar el voto como es preceptivo para poder impugnar con posterioridad, y en consecuencia carece de legitimación activa.