'Propietario de varias propiedades unas al corriente de pago y otras, deudadoras'
Dispone el Artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal: “Los propietarios” que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.
Es decir, el artículo recoge la expresión de “los propietarios y no de las propiedades”, por lo que se debe privar del voto al propietario; por ello, en el supuesto de un propietario con varias propiedades, basta con que tenga una deuda vencida respecto a alguna de sus propiedades, se debe de considerar sin derecho de voto.
Igualmente, para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas y, en consecuencia, para estar legitimado para votar o impugnar, sea el comunero titular de un inmueble, lo sea de un numero superior de propiedades, deberá estar al corriente de todas las propiedades al día de la junta y salvar el voto.
La Ley de Propiedad Horizontal establece con acierto, que la persona y su cuota de participación privado del derecho de voto, no inciden a la hora de lograr las mayorías exigidas para los acuerdos, si bien no tendrán ninguna restricción en el derecho de asistencia a las deliberaciones, en las cuales tendrán derecho a participar todos los propietarios.
* (Opinión que someto a mejor criterio en derecho)