PERIÓDICO DE SUCESOS, TRIBUNALES y TRÁFICO DE LAS COMARCAS DEL CAMPO DE CARTAGENA Y DEL MAR MENOR                                                                         booked.net

‘La eliminación y el cambio de caldera de calefacción’

Tras la reformar de la Ley de Propiedad Horizontal 8/2013, no podemos hoy ya acudir a la exigencia de la unanimidad en los supuestos en que lo pretendido es la supresión de este servicio, teniendo en cuenta que la calefacción y el servicio de agua caliente constituyen un servicio de interés general. Por ello cuando lo deseado es cancelar el servicio, de tal forma que los propietarios no disfruten el servicio de calefacción y agua caliente, será exigible el acuerdo de las tres quintas partes del total de propietarios y cuotas de participación.

No existe tampoco ninguna duda el hecho de proceder a la creación de este servicio de interés general, no existiendo éste con anterioridad, sea cual sea la forma de suministro, bastando el acuerdo de un tercio de los propietarios y cuotas según el artículo 17.1 de la Ley, pero teniendo en cuenta que los disidentes no resultarán obligados ni al abono de la cuota de instalación ni los gastos de conservación y mantenimiento, si el coste a repercutir es superior a tres cuotas de gastos ordinarios, salvo que con posterioridad deseen incorporarse a este servicio, y podrá autorizársele, siempre que abone el importe que les hubiere correspondido, debidamente actualizado, aplicando el interés legal.

Tratándose de la sustitución del primitivo sistema de leña o carbón, e incluso el de gasóleo, por el de gas, el elemento central estará en la conveniencia del cambio acordado, por cuanto dicho cambio venga exigido por el defectuoso estado de la caldera, en la mayoría de veces imposible de sustituir, sino por otro sistema que hace más viable el mantenimiento, y en general cuando quede probado la necesidad del cambio a la vista de los defectos, además de la reparación gravosa. En todos estos casos, el acuerdo a adoptar sería de mayoría,  artículo 17.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando todos los propietarios obligados a contribuir a este gasto de acuerdo con la cuota de participación o a lo legalmente establecido, según el artículo 9.1.e) de la Ley.

En consecuencia, el acuerdo de modificación del sistema de calefacción y cambio de la caldera no va en contra ni afecta al título constitutivo ni a los estatutos, y se trata de un simple acto o acuerdo de administración, para cuya aprobación basta la simple mayoría de la junta de propietarios, puesto que no supone una alteración del elemento común, ni de una nueva instalación, sino de una simple reposición o cambio de antiguos elementos o de parte de ellos, y máxime cuando tampoco se acredita que se trate de una mejora innecesaria o situación no requerida para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble
En cuanto al cambio de caldera, y las posibles discrepancias sobre la contribución al gasto, especialmente por los locales que muchas veces no son usuarios del servicio de calefacción, o cuando exista una cláusula de exoneración de gastos, la mayoría de veces solo se refiere a los ordinarios de conservación y mantenimiento de la calefacción, pero no a los de reposición, siendo conveniente recordar la reciente Jurisprudencia de los Tribunales en el sentido de que la no utilización de un servicio no exime del cumplimiento de las obligaciones de contribuir a sufragar el importe de la sustitución de un elemento común integrante del inmueble.

 








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