‘Medidas temporales para las juntas de propietarios’
El Boletín Oficial del Estado de 5 de mayo de 2021, entre otras disposiciones, se publican las que son de interés para las Comunidades de Propietarios. El Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
La vigencia de dicho estado de alarma fue prorrogada hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021 en virtud del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el citado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.
CAPÍTULO II
Medidas extraordinarias aplicables a las juntas de propietarios de las comunidades en régimen de propiedad horizontal
Artículo 2. Suspensión de obligaciones y prórrogas.
1. La obligación de convocar y celebrar la junta de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal quedará suspendida hasta el 31 de diciembre de 2021.
2. Durante el mismo período, queda igualmente suspendida la obligación de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles, las cuentas correspondientes y el presupuesto anual.
3. Durante el mismo período, o hasta la celebración de la junta correspondiente, se entenderán prorrogados el último presupuesto anual aprobado y los nombramientos de los órganos de gobierno, aunque a la entrada en vigor del presente real decreto- ley hubiera expirado el plazo legal o estatutariamente establecido.
Artículo 3. Posibilidad de celebrar reuniones.
1. Excepcionalmente, durante dicho período la junta de propietarios podrá reunirse a solicitud del presidente o de la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación, si fuera necesaria la adopción de un acuerdo que no pueda demorarse hasta el 31 de diciembre de 2021. Entre los acuerdos que no pueden demorarse se entenderán incluidos en todo caso los atinentes a las obras, actuaciones e instalaciones mencionadas en el artículo 10.1.b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, que sí requieran acuerdo de la junta.
2. En el supuesto previsto en este artículo, la junta de propietarios podrá celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que:
a) Todos los propietarios dispongan de los medios necesarios, lo que será comprobado por el administrador con antelación a la junta; y
b) El secretario reconozca la identidad de los propietarios asistentes a la junta y así lo exprese en el acta.
El acuerdo se entenderá adoptado en el domicilio que se encuentre el secretario o el secretario-administrador.
3. En el supuesto previsto en este artículo, será también posible la adopción de acuerdo sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática, siempre que puedan cumplirse las debidas garantías de participación de todos los propietarios, identidad del remitente y de recepción de la comunicación.
En estos supuestos, el presidente de la comunidad solicitará el voto a todos los propietarios mediante escrito en el que se hará constar la fecha, el objeto de la votación, que deberá expresarse de manera clara, la dirección o direcciones habilitadas para el envío del voto, y el plazo para emitirlo, que será de 10 días naturales.
El acuerdo se entenderá adoptado en el domicilio en el que se encuentre el secretario o el secretario administrador y el último día del plazo establecido para la emisión del voto.
A efectos del artículo 15.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, se entenderá que el momento de inicio de la junta es el de la solicitud del voto por parte del presidente.
4. No obstante lo dispuesto en este artículo, la junta de propietarios podrá celebrarse de forma presencial cuando se garanticen las medidas de seguridad en cada momento aplicables.
5. A los efectos del artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, será causa de impugnación de los acuerdos adoptados conforme a lo dispuesto en este artículo, el incumplimiento de las garantías de participación e identificación que en él se establecen.
Se suspende la obligación de convocar Juntas de comunidades de propietarios y se prorrogan los cargos, cuentas y presupuestos hasta el 31 de diciembre de 2021.
Las reuniones de las comunidades de propietarios que sea necesario convocar podrán celebrarse telemática e incluso se pueden tomar acuerdos sin junta mediante consultas por escrito.
Opinión:
Este Decreto tiene vigencia a partir del 9 de mayo de 2021, y establece la prorroga de las juntas y en consecuencia los nombramientos, cuentas y presupuestos, por lo tanto queda prohibida la reunión para estos temas, y procede analizar y opinar la que puede ser más efectiva para no paralizar la vida comunitaria:
* Videoconferencia y conferencia telefónica, tiene la dificultad que muchos copropietarios no podrán conectarse por no tener los medios para ello, con lo cual podría impugnar la junta celebrada con el correspondiente riesgo.
* La vía postal es la más segura, pues se considera adecuado que las comunidades en las que no pueda garantizarse la participación de todos por la vía telemática, se puedan adoptar acuerdos sin la celebración presencia, mediante la emisión del voto por correo postal o vía mail, así se garantiza el derecho de participación de todos los propietarios y la emisión del voto para el caso de no tener acceso a las nuevas tecnologías.
Sistema a seguir, que los propietarios tengan en su poder el formulario y emitan su voto, remitiendo o entregando al secretario administrador el formulario antes del día que se fije.