PERIÓDICO DE SUCESOS, TRIBUNALES y TRÁFICO DE LAS COMARCAS DEL CAMPO DE CARTAGENA Y DEL MAR MENOR                                                                         booked.net

‘La instalación de ascensor y supresión de barreras arquitectónicas’

Desde la promulgación de la Ley 8/1999, Ley 8/2013 y posterior reforma de 6 de marzo de 2019 de la Ley de Propiedad Horizontal, se han venido produciendo acuerdos de Juntas, y especialmente numerosas consultas a los Administradores de Fincas, sobre la interpretación de esta reforma de la Ley y de las más destacables novedades introducidas, como es la redacción de los artículos 10 y 17  LPH sobre la instalación del servicio de ascensor en edificios en régimen de propiedad horizontal.
 
El Art. 10.1 dispone: Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, implique o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otro dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
 
El Art. 17.2, dispone: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
De la interpretación literal del precepto se desprende que, una vez adoptado válidamente el acuerdo de instalación de servicio de ascensor, los gastos inherentes a la ejecución de las obras necesarias  tendrán que ser sufragadas por todos y cada uno de los propietarios de los elementos privativos que integran la comunidad en función de sus respectivos coeficientes de participación en la misma y, en su caso, anualizar el gasto.
 
Y es en el apartado de la contribución económica donde surge la polémica, pues prácticamente en todos los casos en que se adopta tal acuerdo surge el lógico rechazo por parte de los propietarios de las   viviendas en planta baja, quienes creen que ningún beneficio obtienen de la instalación del ascensor, por lo que suele ser la tónica del voto en contra, sino de un intenso debate sobre la obligatoriedad de la contribución a tales gastos, e incluso en algunos casos la impugnación judicial del acuerdo.
 
El sentir de estos propietarios es que no es justo y tampoco equitativo obligarles a colaborar en los gastos de la instalación de un servicio que ningún beneficio les reporta, pero la actual redacción del artículo 10 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal no deja otra salida que la imposición de participación, por mucho que ello pueda a efectos dialécticos atentar contra el sentido de la equidad y la ponderación entre obligaciones y derechos de los copropietarios, pues la obligación contenida en el precepto es la que es y así debe de acatarse.
 
La única alternativa jurídica para evitar tal colaboración, consiste en que la Junta de propietarios y “por unanimidad” acuerde la exoneración a tal contribución. Tal unanimidad resulta preceptiva por cuanto la exoneración significa la modificación del sistema del reparto del gasto, y entre las obligaciones de los propietarios que dispone el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece la obligatoriedad de todos los propietarios a contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, “sus servicios” tributos, cargas y responsabilidades, habiendo que incluirse entre tales gastos generales los generados como consecuencia de las obras de instalación de nuevos servicios de ascensor.
 
Somos conscientes que en determinados casos los propietarios de estos departamentos han pretendido acogerse al art. 17.4 de la Ley de Propiedad Horizontal alegando que la instalación del ascensor resulta un gasto suntuario e innecesario por no constituir una instalación requerida para la adecuada habitabilidad del inmueble, y en tal caso, excediendo la cuota de instalación el importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, los disidentes bajo su criterio personal han estimado no contribuir al sufragio de la instalación, aunque hay que distinguir la instalación motivo de la supresión de barreras, con una innovación.
 
Por nuestra parte, entendemos que en los tiempos actuales resulta difícilmente asumible tal innovación por cuanto no puede ponerse en duda que, resultando factible la instalación novedosa de un ascensor en un edificio carente de este servicio, tal instalación resulta, más allá de una notabilísima ganancia en la calidad de vida de los habitantes del inmueble, una necesidad impuesta para la habitabilidad en circunstancias normales, una obligación cuando se trata de supresión de barreras arquitectónicas para personas con minusvalía o mayores de setenta años, pudiendo calificarse tal instalación como necesaria para la habitabilidad del edificio y no una innovación no exigible, por lo que entiendo que no es de aplicación el régimen dispuesto en el expresado artículo 17.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, y consecuentemente un gasto por cuenta de todos los propietarios.
 
 

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