'Causística del secretario-administrador ante la redacción de actas (III)
11. ¿Es preciso reflejar en el acta los votos de forma nominativa?.
No es preciso en líneas generales hacerlo, ya que la Ley establece en el apartado 19.2 f) que ello se hará en los casos de acuerdos relevantes. El problema se ciñe en interpretar qué se entiende por "Acuerdo relevante”, ya que lleva una connotación muy subjetiva que difícilmente es admisible para que prosperara una impugnación que se basara en la no constancia de los votos de forma nominativa e individualizada, por la propia indeterminación del concepto y su carácter subjetivo.
De todas formas, aunque este es un criterio personal, muchas veces por la trascendencia del acuerdo, es aconsejable conforme dispone la Ley, hacer constar los que votan a favor y en contra.
12. ¿Qué ocurre si el contenido de la redacción del acta difiere de los acuerdos adoptados?
Habría que llevar cuidado porque sería preciso impugnar judicialmente el contenido por la vía del artículo 18, ya que si no se hace adquiriría firmeza con independencia de las responsabilidades que se pudieran derivar.
13. ¿Y si la divergencia se refiere a la forma en la que está redactada? ¿Sería nula y también los acuerdos adoptados?
No sería nula, ya que en ese caso, quedaría en manos del presidente o secretario redactarlos mal, lo que es cosa distinta del caso anterior en el que los acuerdos que constan son distintos de los acordados realmente, caso en el que es preciso impugnar.
En este caso, cabe la subsanación, como establece el apartado 3º del art. 19, que se debería hacer antes de la siguiente Junta, bien por petición de propietarios al presidente o secretario, bien si no se consigue esa subsanación pidiendo por el 25% de las cuotas o la cuarta parte de los propietarios la convocatoria por el art. 16.2. Si aún así no se hace, habría que ejercitar una acción judicial por el trámite del juicio ordinario.
14. ¿Qué hacer si ante los errores en el acta, el presidente y secretario se niegan a rectificar? ¿Se utiliza la impugnación?
No cabe esta acción, ya que los acuerdos son válidos y lo que pasa es que existen errores de redacción. Lo más normal sería interesar la convocatoria de una junta.
15. ¿Cuál es el plazo de notificación a los ausentes del contenido del acta por el Secretario-Administrador?
No establece plazo la LPH, ya que el único que se fija es el del cierre del acta en los diez días naturales siguientes a la reunión, pero no su remisión en ese plazo, aunque “es recomendable” hacerse de forma inmediata. El plazo para impugnar si que empieza a correr para los asistentes, pero no para los ausentes para los que empezará a contar desde su notificación.