'¿Por coeficiente o a partes iguales?
El artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de contribuir que tienen los propietarios a los gastos para el adecuado sostenimiento de los servicios e instalaciones generales de la comunidad, e incorpora para ello el coeficiente o cuota de participación, salvo a lo especialmente establecido por la comunidad, esto es, que la comunidad tenga establecido en sus estatutos que a determinados gastos se participe por partes iguales.
De no haberse establecido la participación diferente a la de partes iguales, debe de entenderse que la forma legal de contribución será la de la cuota de participación o coeficiente, en relación con todos ellos y sin excepciones.
No obstante ¿Qué ocurre si la comunidad quiere distribuir determinados gastos por partes iguales?, pues para variar la forma de reparto dispuesto en los estatutos o título constitutivo de la comunidad, se necesitaría el acuerdo unánime del total de los propietarios por así disponerlo el Art. 17.6 de la Ley, es por ello que si existen disidentes en la adopción del acuerdo, en la medida en que no se alcanza la unanimidad, y sería impugnable para el caso de adoptarlo por otro tipo de mayorías.
Al igual ocurre cuando se quiere modificar el sistema de participación en los gastos de partes iguales a coeficientes, requiere el acuerdo unánime por el total de los propietarios.
Ahora bien, si estando establecida la participación por coeficientes en los estatutos y cierto día en junta de propietarios aprueban la modificación del sistema de reparto a partes iguales, modificación que no la elevan a documento público notarial y no inscriben en el Registro de la Propiedad, además de no vincular a terceros que compraran posteriormente al acuerdo, volver al sistema de reparto del sistema establecido solo requeriría el acuerdo de la mayoría de propietarios aprobados en Junta convocada al efecto.