PERIÓDICO DE SUCESOS, TRIBUNALES y TRÁFICO DE LAS COMARCAS DEL CAMPO DE CARTAGENA Y DEL MAR MENOR                                                                         booked.net

'La convocatoria de una junta general ordinaria o extraordinaria convocada por el presidente o a solicitud del 25% de propietario o cuotas de participación'

Dispone el Artículo 16. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal: “La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión. Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad, a tal efecto dirigirá escrito al presidente, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre”

La casuística sobre la convocatoria se presenta cuando algunos copropietarios interpretan de que pueden convocar directamente sin contar con el presidente al reunir el 25% de los propietarios o cuotas de participación, y al respecto la jurisprudencia y doctrina sobre el asunto, se han pronunciado en contra, dado que parece lo suficientemente claro de que es preceptiva la solicitud al presidente, por cuanto el legislador en la redacción del Art. 16.2 empleo la expresión “o lo pidan y en su defecto”, por lo que tiene su carácter subsidiario, y desde luego no indistinto para convocar.

En este sentido, el comunero podrá pedir que se incluya en una próxima extraordinaria un tema, haciendo de forma explicativa en su escrito de las razones que justifican y amparan la necesidad de que se trate de forma urgente en una extraordinaria el tema que plantea, ya que la convocatoria se confecciona con arreglo a los temas urgentes que deben de ser tratados.

Hay que señalar, en cualquier caso, que, aunque los propietarios reúnan el numero o coeficientes exigidos por el expresado artículo, no son ellos los que hacen formalmente la convocatoria, sino que la hace el presidente por medio de su secretario-administrador de la comunidad, que es quien matiza y materializa la convocatoria una vez validado el porcentaje exigido por la Ley, y el presidente y el administrador de fincas han detectado que cumple con los requisitos.

La solicitud de los propietarios no les permite a convocar directamente una junta extraordinaria, puesto que la convocatoria por estos promotores es subsidiaria a la negativa del presidente de convocarla una vez requerido para hacerlo por quienes tienen legitimidad, puesto que la subsidiaridad, no tiene carácter principal que es del presidente, por ello de la expresión “en su defecto”

En cuanto a la fecha, lugar y hora, lo fija el presidente y no se puede imponer por los solicitantes, solo para el caso de haber una negativa por el presidente a convocar, podría ser una facultad de los solicitantes, que utilizando los servicios del Secretario-Administrador convocará a todos los propietarios al domicilio conocido o en su defecto en el de la finca.

Una  situación distinta a la expuesta, permitiría que sistemáticamente se estuviesen convocando juntas extraordinarias de manera indiscriminada tanto por el presidente como los convocantes o solicitantes, y entraríamos en la polémica de adoptar acuerdos y que fuesen revocados por otra junta extraordinaria sin contar con el representante de la comunidad que es el presidente, y además posibles impugnaciones judiciales y medidas cautelares.

Juan Manuel Moreno Escosa, Administrador de Fincas de Grupo Escosa

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